Corte Suprema establece precedente vinculante respecto al tratamiento de medios probatorios propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo
9 de septiembre de 2023 Derecho Tributario
Mediante la Casación N° 546-2022 LIMA, publicada el 7 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de la Corte Suprema ha establecido cuatro reglas como precedente vinculante, a propósito de la discusión en torno al tratamiento de medios probatorios otorgados en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.
Los puntos destacados de esta casación son los siguientes:
- El derecho a probar es un derecho fundamental con el que cuentan los sujetos procesales, por ser un componente elemental del derecho al debido proceso y que faculta a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un procedimiento administrativo o proceso judicial.
- En el procedimiento administrativo y de conformidad con el artículo 140 del Código Tributario, la Administración Tributaria debe otorgar a los contribuyentes un plazo que les posibilite la subsanación de requisitos formales en caso se detecte observaciones a sus recursos de reclamación, a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva. De no hacerlo, se incurre en la vulneración de su derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo.
- Si bien el artículo 141 del Código Tributario establece la regla de no admisión de los medios probatorios extemporáneos en los procedimientos tributarios, una de las dos excepciones para que estos sean admitidos es que la omisión de su presentación en el tiempo oportuno haya sido por causa no imputable al contribuyente. Por lo tanto, de ser el caso, el contribuyente tendrá que probar que sucedió así. Si la administración se encuentra ante tal excepción y no atiende a ella, no solo habrá emitido un acto con vicio de nulidad, sino que también habrá vulnerado el derecho del contribuyente a la tutela jurisdiccional efectiva y a ofrecer medios probatorios, que estos sean admitidos y actuados dentro del procedimiento contencioso-tributario.
4. De esta manera, se estableció como precedente vinculante el siguiente criterio:
- En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF.
- De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación
sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013 EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006- 2017-JUS. - En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011 2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
- En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS.
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