Corte Suprema indica que CDI Perú – Brasil no regula la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia y que, por tanto, las partes no pueden – unilateralmente- incluir tal obligación.

Mediante la Casación No. 8380-2021 LIMA, publicada el 02 de junio de 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció precedente vinculante respecto a la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia en el marco de lo dispuesto por el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre Perú y Brasil.
Al respecto, la mencionada sala ha indicado que el CDI Perú – Brasil tiene rango de ley, mientras que el artículo 2 del referido decreto supremo tiene rango reglamentario. En esa línea, en virtud del principio de jerarquía normativa, el reglamento se encuentra sujeto y condicionado al referido convenio, conforme al artículo 118 de la Constitución Política.
Siendo ello así, no resulta razonable interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, más aún si en el CDI no se ha consignado tal formalidad. En otras palabras, se indica que el CDI Perú – Brasil no contiene disposición alguna que regule la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia, por lo que ninguna de las partes que suscribieron el convenio podrá -unilateralmente- incluir tal obligación.
Adicionalmente, en la sentencia de casación, se indica que la exigencia de la obtención de un certificado de residencia previo a la ocurrencia del hecho imponible o la contabilización del mismo reviste una exigencia que puede suplirse por otros mecanismos, puesto que lo que se desprende del CDI es que lo importante es acreditar que el residente brasileño o peruano (no domiciliado) lo es en los términos del referido convenio y que lo ha sido al momento de producirse ese hecho imponible sujeto a tributación. En tal sentido, sí resultaría viable que se puedan presentar certificados con posterioridad al hecho gravado, más aún si lo contemplamos bajo la óptica de que, en materia probatoria administrativa, la preclusión probatoria es relativa.
Adicionalmente, en la sentencia de casación, se indica que la exigencia de la obtención de un certificado de residencia previo a la ocurrencia del hecho imponible o la contabilización del mismo reviste una exigencia que puede suplirse por otros mecanismos, puesto que lo que se desprende del CDI es que lo importante es acreditar que el residente brasileño o peruano (no domiciliado) lo es en los términos del referido convenio y que lo ha sido al momento de producirse ese hecho imponible sujeto a tributación. En tal sentido, sí resultaría viable que se puedan presentar certificados con posterioridad al hecho gravado, más aún si lo contemplamos bajo la óptica de que, en materia probatoria administrativa, la preclusión probatoria es relativa.
En esa línea, a través de la Casación, se establece el siguiente precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
  1. El principio de jerarquía normativa señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, lo que implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por ello, la vulneración a este principio en su función ‘positiva’ se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función ‘negativa’, cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.
  2. El Decreto Supremo N° 090 2008-EF contiene disposiciones que configuran ‘obligaciones adicionales’ para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil, toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio. En consecuencia, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, por lo que debe prevalecer lo dispuesto en el CDI Perú – Brasil frente a lo  dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 090 2008 EF, por transgresión de los principios de jerarquía normativa y del principio pacta sunt servanda.
  3. La finalidad del Decreto Supremo N° 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición. Entonces, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.

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