Corte Suprema indica que las instituciones educativas particulares no se encuentran afectas al Itan y establece precedente vinculante al respecto

Mediante Sentencia de Casación N° 13708-2022- LIMA, publicada el 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció precedente vinculante respecto a la no – aplicación del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) a las instituciones educativas particulares.

Al respecto, la Corte Suprema consideró lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú,el cual señala que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Del mismo modo, el citado artículo dispone que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

El colegiado, a su vez, se remitió a lo establecido por Ley N° 28424 que dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Sujetos del Impuesto
Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Artículo 3.- Inafectaciones: No están afectos al Impuesto:
[…] f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

Al respecto, la Corte Suprema indicó que -dentro del Estado Constitucional de Derecho- debe respetarse el principio de supremacía constitucional y considerando ello, estableció el siguiente precedente vinculante:

Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

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