Enajenación indirecta de acciones: Reconocimiento del costo computable por adquisición vía capitalización de créditos

2 de octubre de 2025
Derecho Tributario
I. Antecedentes
Mediante la RTF N° 01786-3-2025 se analiza el siguiente caso: una sociedad constituida en España
solicita ante SUNAT la emisión de una Certificación de Recuperación del Capital Invertido por un
monto de S/ 283,637,501.00.
Al respecto, se configuró un supuesto de enajenación indirecta de acciones. La sociedad española
adquirió las acciones de otra sociedad no domiciliada, que a su vez era accionista de una sociedad
peruana. Esta adquisición se realizó mediante la capitalización de créditos.
SUNAT solo reconoció un monto mínimo de S/ 1,970.00 como costo computable, desconociendo la
mayor parte de lo solicitado (S/ 283,635,531.00). Esta posición se basó en que la sociedad española
no acreditó que los desembolsos de los préstamos (posteriormente capitalizados) se hubieran realizado utilizando los medios de pago previstos en la Ley N° 28194 (Ley de Bancarización).
Por su parte, la sociedad española argumentó que, para el caso específico de una enajenación indirecta de acciones, la Ley del Impuesto a la Renta peruana establece una norma especial que exige
acreditar el costo con documentación emitida en el exterior, según las Leyes del país respectivo;
y no con los medios de pago de la Ley de Bancarización, la cual es una norma de carácter general.
Al tratarse de una capitalización de créditos, la adquisición de las acciones se realizó mediante la
extinción de una deuda y no con una entrega de dinero, por lo que la exigencia de la SUNAT carecía
de sustento.
II. Criterio del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal ordenó que se reconozca el Capital Invertido por el monto total solicitado. Fundamentó su decisión en que, para el supuesto específico de la enajenación indirecta de acciones, el
último párrafo del artículo 21° de la LIR establece una norma especial que prima sobre la Ley de
Bancarización.
De otro lado, el Tribunal destacó que la capitalización de créditos, desde el punto de vista del Derecho Civil, es asimilable a una dación en pago, donde la deuda se extingue y se transforma en
capital social. Al adquirirse las acciones mediante la cancelación de un crédito y no con una entrega
de dinero, resulta improcedente que la SUNAT exija el uso de los medios de pago de la Ley de Bancarización para reconocer el costo computable.
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