La SUNAT absuelve consultas referidas a la deducción de gastos por desmedros de existencias

Mediante el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 28 de agosto de 2023, la SUNAT atendió y respondió a dos consultas referentes a la deducción de los gastos por desmedros de existencias, dispuesta por el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). El razonamiento adoptado por la Administración Tributaria, respecto a tales consultas, fue el siguiente:
1. En el supuesto de que la destrucción de las existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, ¿Cuándo se considera devengado el gasto para efectos de la determinación del impuesto a la renta?
  • El inciso f) del artículo 37 de la LIR dispone que son deducibles, entre otros, los desmedros de existencias debidamente acreditados. Por su parte, el numeral 2 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define al “desmedro” como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
  • Asimismo, el segundo párrafo del referido inciso señala que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
  • Agrega el citado inciso c) que cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la información que se detalla en el referido inciso, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior.
  • En cuanto a la deducción del gasto por desmedro de existencias esta Administración Tributaria ha señalado, en el informe N.° 017 -2021 – SUNAT/7T0000, que para que esta proceda es necesaria la acreditación correspondiente de la destrucción de tales existencias conforme a la normativa del impuesto a la renta; destrucción que supone la imposibilidad de la posterior disposición de tales existencias y la irreversibilidad de la pérdida tributaria originada por la destrucción. 
  • El inciso a) del artículo 57 de la LIR menciona que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial que se devenguen. Sobre el particular, la Administración Tributaria ha indicado, anteriormente, que la LIR contempla el devengo como criterio de imputación de los gastos de la tercera categoría, estableciendo que estos se devengan cuando: 
  • Se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto.
  • La obligación de pagarlo no esté sujeta a una condición suspensiva.
  • La determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento
    futuro.
  • En esa línea, considerando que una condición esencial para que proceda la deducción de gastos por desmedros de existencias es la acreditación de la destrucción de estas, resulta claro que el hecho sustancial (suceso imprescindible) que marca el devengo de dichos gastos es la acreditación de la destrucción de las existencias en desmedro, conforme a las disposiciones del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
  • De esta manera, en el supuesto de que la destrucción de las existencias a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el referido inciso c).
2. ¿Cuál es valor de las existencias  que debe considerarse como gasto por desmedros para efectos de la determinación del impuesto a la renta?
  • El artículo 62 de la LIR indica que los contribuyentes que, en razón de la actividad que desarrollen deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen de forma uniforme de ejercicio en ejercicio:
  • Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
  •  Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).
  • Identificación específica.
  • Inventario al detalle o por menor.
  • Existencias básicas.
  • El artículo 20 de la LIR dispone que el costo de adquisición es la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Dicho artículo también define el costo de producción como el costo incurrido en la producción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación.
  • Con tal información se concluye que, para efectos el impuesto a la renta, el valor de las existencias -que debe considerarse como gasto por desmedros- es el costo de adquisición o producción de éstas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR. Dicha determinación deberá realizarse en el ejercicio en el que se produzca la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

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