La SUNAT indica que el IGV pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones, pero no utilizado para reposición, podría otorgar derecho al crédito fiscal
10 de noviembre de 2023 Derecho Tributario
Mediante el informe N°000099-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT ha brindado sus comentarios respecto al siguiente tema:
Se consulta si el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye crédito fiscal.
Al respecto, la Administración Tributaria indicó:
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, únicamente otorga derecho al crédito fiscal, el IGV pagado por bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones cuya adquisición pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta (aun cuando el contribuyente no este afecto a éste) y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
- Según lo establecido por las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las adquisiciones realizadas para reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa con el dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituyen costo para la LIR y, por tanto, el IGV pagado por dichas adquisiciones tampoco constituye crédito fiscal.
- Sin embargo, debe notarse que normativamente no se ha previsto que aquellas adquisiciones de bienes efectuadas con el dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, pero que tienen una finalidad distinta a la de reponer, total o parcialmente, el bien del activo fijo cubierto con estos, constituyan costo.
- Al respecto -teniendo en consideración lo señalado la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario- no se podría afirmar, con carácter general, que las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior no constituyan costo para la legislación del impuesto. En tal sentido, resulta necesario que ello sea determinado en cada caso particular.
En ese orden de ideas, la SUNAT concluyó que, en la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal.
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Finalmente, el Equipo Legal de Salazar & Zúñiga Abogados queda a su disposición para cualquier consulta o coordinación sobre este asunto. Para tales fines, por favor enviar mensaje a:
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