La SUNAT se pronuncia sobre el acogimiento a los beneficios tributarios de la ley del régimen agrario

Mediante el Informe N° 000068-2024-SUNAT/7T0000, emitido el 9 de septiembre de 2024, SUNAT absolvió seis consultas referidas al acogimiento a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
El artículo 2 de la Ley N° 31110 establece que las siguientes personas pueden acogerse a los beneficios tributarios para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
  • Personas naturales o jurídicas que desarrollan cultivos y/o crianzas.
  • Personas naturales o jurídicas que realizan actividad agroindustrial siempre que utilicen productos agropecuarios, fuera de Lima y Callao. No se incluyen las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
1. ¿Qué se entiende por “desarrollo de cultivo”?
El numeral 3.3 del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley N° 31110 define al desarrollo de cultivos como las distintas actividades que comprende a las plantas de producción agrícola desde su siembra de semillas (botánicas o vegetativas) en un sustrato como el suelo u otro, siguiendo un manejo productivo mediante labores manuales o mecanizadas y utilizando tecnología hasta su cosecha, obteniéndose productos para su comercialización.
La Ley N° 31110 y su Reglamento no definen el concepto de “cosecha”. Sin embargo, en el Informe N° 000068-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT sostiene que la cosecha es la ocupación de recoger los frutos de la tierra. En ese sentido, se puede afirmar que las actividades de cultivo concluyen con la cosecha, esto es, recoger los productos frescos.
2. ¿Cuáles son las actividades agroindustriales comprendidas en este régimen tributario?
El Anexo del Decreto Supremo N° 006-2023-MIDAGRI establece cuáles serán las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley N° 31110. Las actividades son las siguientes:
  • Clase 1010: Elaboración y conservación de carne.
  • Clase 1030: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas.
  • Clase 0163: Actividades poscosecha
La SUNAT sostiene que la actividad de poscosecha se equipara a la actividad de adecuación, definida como aquella actividad que no transforma, sino acondiciona los productos para que estos se encuentren aptos para su comercialización en los mercados primarios. Esta actividad se centra en la industria del fresco; es decir, en la preparación de la fruta, legumbres y hortalizas para su venta, en estado fresco, en los mercados locales y del exterior.
Ahora bien, las actividades poscosecha, según el Anexo, comprendidas en el régimen son las siguientes:
  • Preparación de frutas, legumbres y hortalizas para su comercialización en los mercados primarios: actividad que incluye, sin encontrarse limitada a: la limpieza, el recorte, la clasificación, la desinfección, la refrigeración, el envase y el empaque para el transporte y la comercialización, y, el almacenamiento y depósito, de frutas, legumbres y hortalizas.
    Nótese que esta lista no es taxativa; por lo tanto, pueden incluirse otras actividades en la medida que impliquen la preparación de frutas, legumbres y hortalizas para su comercialización.
  • Encerado de frutas.
  • Secado al sol de futas y hortalizas.
3. Pronunciamiento de la SUNAT
A partir de estas definiciones, la SUNAT precisa la aplicación del régimen para las siguientes actividades:
  • Una empresa que únicamente realiza el servicio de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos por encargo de terceros exportadores para su posterior exportación puede acogerse a los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 31110 porque su actividad califica como actividad de poscosecha (preparación de frutas, legumbres y hortalizas para su comercialización en los mercados primarios). El beneficio no se pierde pese a que el servicio lo preste a terceros.
  • Una empresa que (i) siembra, cultiva, cosecha y exporta con un sistema de empaque propio y (ii) brinda además servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos a terceros para su posterior exportación2, cuya retribución representa el 40% de sus ingresos, se encuentra dentro del régimen agrario porque ambas actividades (i y ii) se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 2 de la Ley 31110.
  • La tercera consulta busca verificar si una empresa que solo acopia productos frescos y hace directamente con su sistema de packing propio la selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación se encuentra dentro del régimen.
    La actividad de acopio incluye comprar pequeñas cantidades de productos frescos directamente al agricultor y las acumula hasta convertirlas en cantidades comercialmente viables y venderlas. El acopiador es un intermediador por lo que no desarrolla actividad de cultivo ni actividad agroindustrial.
    En este caso, la norma precisa que la empresa que desarrolla actividades de cultivo y/o actividad agroindustrial puede acogerse al régimen agrario siempre que los ingresos netos por las actividades no comprendidas en el régimen no superen en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales.
    Por lo tanto, esta empresa podría acogerse al régimen agrario porque realiza actividad de poscosecha (selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos); sin embargo, los ingresos netos por la actividad de acopio no pueden superar el límite del 20%.
  • La empresa que solo acopia productos frescos y luego contrata a un tercero para que le preste servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación solo realiza actividad de intermediación (comercialización), por lo que su actividad no s como actividad de cosecha o actividad agroindustrial. Por lo tanto, esta empresa no puede acogerse a los beneficios tributarios de la Ley N° 31110.
  • La venta de activos fijos (terrenos, maquinaria y equipos) y los ingresos que se obtengan por el destaque de personal a otra empresa agraria no califican como actividad de cosecha ni agroindustrial.
    Por lo tanto, la empresa acogida a los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 31110 que realice cualquiera de estas actividades (venta de activos fijos y/o destaque de personal) podrá permanecer en este régimen siempre que los ingresos por dicha actividad no superen el límite del 20% del total de sus ingresos netos anuales.
  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.
  2. Ubicar el formulario e ingresar la información correspondiente siguiendo las indicaciones.
  3. Los datos del Sistema de Emisión Electrónica se incorporarán de manera automática.
  4. En el caso que no hubiese sido emisor electrónico, deberá:
    • Informar sobre sus recibos por honorarios y notas de crédito emitidas en formatos impresos.
    • Informar sobre sus ingresos percibidos por las funciones de director de empresas, albacea, sindico, gestor de negocios, mandatario y actividades similares, incluyendo el desempeño de funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas y se encuentre exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

Finalmente, el Equipo Legal de Salazar & Zúñiga Abogados queda a su disposición para cualquier consulta o coordinación sobre este asunto. Para tales fines, por favor, enviar enviar un mensaje a: hugo.arbieto@sza.pe.

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