SUNAT cambia de criterio e indica que la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile puede someterse a imposición en el Perú

Mediante Informe N° 000117-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 28 de diciembre del 2023, la SUNAT concluyó que en el marco del CDI Perú-Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, puede someterse a imposición en Perú, en aplicación del artículo 21 del citado CDI.
Esta conclusión implicó un cambio de criterio respecto a lo señalado en el informe N° 001-2021- SUNAT/7T0000, en el cual se indicaba que “en el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en el Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado”.
En el desarrollo del informe se indicó que:
  1. El texto del artículo 13 del CDI Perú-Chile, así como del preámbulo y del anexo del citado CDI, no hay disposición alguna en la que se defina de manera especial el término “bien”, por lo que, conforme a una interpretación de buena fe, dicho término debe ser entendido en su sentido corriente, esto es, “común, regular, no extraordinario”.
  2. Se puede afirmar que el párrafo 4 del artículo 13 del CDI Perú-Chile comprende a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones situadas en el Estado de la fuente, entendiendo el término “situadas” en su sentido corriente (común, regular, no extraordinario). Siendo ello así, las acciones comprendidas en esta cláusula serían aquellas emitidas por empresas constituidas en Perú cuya enajenación se realice de manera directa, pues no cabe ampliar el sentido del término “situados” a casos extraordinarios o no comunes de enajenación.
  3. Cuando el numeral 4 del artículo 13 del CDI Perú-Chile se refiere a las acciones representativas del capital de empresas situadas en el otro Estado Contratante, se entiende que esta disposición no comprende a la enajenación indirecta de acciones, sino solo a la enajenación directa; por lo que, la operación planteada no está comprendida en el citado párrafo.
  4. La práctica negociadora habría mantenido la tendencia de regular bienes distintos a las acciones en la cláusula residual, desde la negociación del CDI Perú-Chile; con excepción del CDI suscrito con México que tiene una cláusula residual referida a “ganancias de capital distintas a las mencionadas en los párrafos anteriores” que podría incluir a la enajenación de acciones diferentes a las expresamente previstas en los párrafos 3 y 4 de su artículo 13.
  5. Siendo ello así, dado que los bienes materia de enajenación son las acciones representativas del capital de una sociedad domiciliada en Chile y no “otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores”, la operación planteada tampoco está comprendida en el párrafo 5 del artículo 13 del CDI Perú-Chile.
  6. El artículo 21 del CDI Perú -Chile se refiere a “rentas no mencionadas en los artículos anteriores”; por lo que, comprendería las rentas no incluidas en los artículos 6 al 20 del CDI Perú-Chile que son de alguno de los tipos previstos en dichos artículos, así como rentas de tipo distinto a las contenidas en estos. Además, la norma no establece límites temporales; vale decir que, entre las rentas comprendidas en este artículo se encuentran aquellas cuya existencia sea posterior a la fecha de suscripción del CDI Perú-Chile.
  7. Dada la naturaleza residual del artículo citado, se puede afirmar que este comprende a la enajenación indirecta de acciones, disponiendo que dicha operación también está gravada en el país de la fuente, que en el supuesto planteado en la consulta, es Perú.
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  4. En el caso que no hubiese sido emisor electrónico, deberá:
    • Informar sobre sus recibos por honorarios y notas de crédito emitidas en formatos impresos.
    • Informar sobre sus ingresos percibidos por las funciones de director de empresas, albacea, sindico, gestor de negocios, mandatario y actividades similares, incluyendo el desempeño de funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas y se encuentre exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

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