SUNAT se pronuncia respecto a las retenciones referidas en el artículo 2 de la Ley N° 30737

Mediante el Informe N° 000112-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT ha dado respuesta a las dos consultas respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 30737 , efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de dicha ley, para efecto de la determinación del impuesto a la renta.

Mediante el Informe N° 000112-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT ha dado respuesta a las dos consultas respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 30737 , efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de dicha ley, para efecto de la determinación del impuesto a la renta.

  • Las condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.
  • Cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.
  • Las que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.
  • Las vinculadas a las personas o entes jurídicos de los puntos anteriores.
El artículo 2 de dicha ley, establece que las entidades públicas aplican a estos sujetos, entre otras medidas, la retención del precio de venta y la retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado, las cuales son depositadas al Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR).

Con ello en cuenta, el análisis de la SUNAT a las consultas fue el siguiente:

1. Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retención y Reparación, ¿constituyen gasto deducible para los sujetos de la categoría 1 a quienes se les realiza la retención?

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) recoge el principio de causalidad del gasto y permite que, para la determinación de la renta neta, sean deducibles todos los desembolsos que se hubiera incurrido para su generación; salvo cuando la deducción, en todo o en partes, esté prohibida.
Las retenciones transferidas al FIRR pasan a formar parte de un único patrimonio fideicomitido (autónomo) a favor del Estado. Así, no se encuentran vinculadas con la obtención de la renta gravada de tercera categoría ni con el mantenimiento de la fuente de los sujetos de la categoría 1 que soportaron la retención, pues los fondos del patrimonio fideicomitido servirán para el pago de las reparaciones civiles y/o deuda tributaria de cualquiera de dichos sujetos, independientemente de si fueron objeto de retención y del monto retenido. Al ser un fondo autónomo y distinto del patrimonio de los sujetos de la categoría 1, no existe relación de causalidad que demanda la LIR para su deducibilidad.

De esta manera, las retenciones transferidas al FIRR no constituyen gasto deducible de los sujetos de la categoría 1 para la determinación del impuesto a la renta de su cargo.

2. El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categoría 1, efectuado por el Fideicomiso de Retención y Reparación, ¿constituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelación de dichas obligaciones?

El artículo 1 de la LIR indica los conceptos gravados con el impuesto a la renta, mientras su artículo 3 indica que son rentas gravadas de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
Los sujetos de la categoría 1 (generadores de rentas de tercera categoría) se benefician con el pago de la reparación civil y de sus deudas tributarias con recursos provenientes del FIRR. Estos ingresos no son renta producto del capital y del trabajo ni ganancias de capital, pues es un tercero (fiduciario) quien cancela con los recursos del FIRR las deudas de cargo de los sujetos de la categoría 1. Tampoco son rentas imputadas.
El pago de la reparación civil y de las deudas tributarias -de cargo de los sujetos de la categoría 1- con recursos provenientes del FIRR, no proviene de una operación entre dichos sujetos y el referido fideicomiso en la que hayan consentido el nacimiento de obligaciones; sino del mandato de la Ley N° 30737 y su reglamento, por lo que tampoco le resulta aplicable dicho supuesto.

Por ello, los pagos realizados por el fiduciario con fondos del FIRR, por conceptos de reparación civil y/o deudas tributarias que son de cargo de los sujetos de la categoría 1, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

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