Tribunal Fiscal establece precedente de observancia obligatoria vinculada a la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09086-1-2023, publicado el 11 de noviembre de 2023, el Tribunal emitió precedente de observancia obligatoria vinculada a los alcances de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016-SUNAT/600000 que estableció la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario.
De esta manera, los aspectos más relevantes del precedente de observancia obligatoria son los siguientes:
  1. El numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario indica que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
    Al respecto, el artículo primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016-SUNAT/600000 (en adelante, ‘RSNAO’) dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen media Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Aun así, empero, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.
  2. Según el artículo 88 del Código Tributario, la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria puede ser rectificada dentro del plazo de prescripción, por lo que puede presentarse una declaración jurada rectificatoria en la que los importes por compras y ventas no superen el rango indicado por la norma.
  3. El propósito de la RSNAO no es sancionar a contribuyentes cuyo importe de ventas y compras no superen la media UIT, por lo que para determinar si se encuentran en dicho supuesto, es necesario considerar no solo la declaración original que hubiere presentado, sino también la existencia de alguna declaración rectificatoria en la que se haya consignado un importe de ventas y compras que no superen el límite previsto por la norma puesto que, de existir una rectificatoria que haya surtido efectos, se cumplirá el supuesto de hecho y deberá aplicarse la consecuencia de la norma, esto es, no podría sancionarse al administrado.
    Ello es así incluso si la Administración ya notificó la sanción correspondiente, puesto que la RSNAO no ha limitado su aplicación únicamente a la presentación de la declaración jurada original ni ha excluido de su supuesto de hecho la presentación de una declaración jurada rectificatoria, por lo que a fin de determinar si se cumple dicho supuesto de hecho y su propósito, debe considerarse la existencia de la declaración jurada rectificatoria y si esta ha surtido efectos, considerando que toda declaración implica un reconocimiento por parte del administrado de su situación. Así, si se llegase a determinar que tal declaración rectificatoria ha surtido efectos y que en esta se han consignado importes de ventas y compras que no superan el límite previsto por la norma, corresponde su aplicación.
    Si no se tomaran en cuenta los efectos de una declaración jurada rectificatoria, podría ocurrir que dos administrados que se encuentran en la misma situación (la determinación declarada por ambos consigna importes de ventas y compras que no superan el límite establecido) sean tratados de distinta forma puesto que uno sería sancionado y el otro no, lo que es contrario a los principios antes mencionados.
  4. Es necesario precisar que la decisión que en un caso concreto tome la SUNAT puede ser materia de revisión y que la inaplicación de la RSNAO en un supuesto previsto por esta podría significar una violación de los principios de igualdad, razonabilidad y predictibilidad, debiéndose señalar además que toda decisión de la SUNAT debe ser debidamente motivada, lo que a su vez también puede ser materia de revisión.
  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.
  2. Ubicar el formulario e ingresar la información correspondiente siguiendo las indicaciones.
  3. Los datos del Sistema de Emisión Electrónica se incorporarán de manera automática.
  4. En el caso que no hubiese sido emisor electrónico, deberá:
    • Informar sobre sus recibos por honorarios y notas de crédito emitidas en formatos impresos.
    • Informar sobre sus ingresos percibidos por las funciones de director de empresas, albacea, sindico, gestor de negocios, mandatario y actividades similares, incluyendo el desempeño de funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas y se encuentre exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

Finalmente, el Equipo Legal de Salazar & Zúñiga Abogados queda a su disposición para cualquier consulta o coordinación sobre este asunto. Para tales fines, por favor enviar mensaje a: hugo.arbieto@sza.pe

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