Casación N° 40742-2023-LIMA: Deducción de Gastos por Comisiones Pagadas por el Contribuyente en Virtud de un Convenio Suscrito con su Casa Matriz

1. Antecedentes
La controversia tiene su origen en la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 contra Southern Perú Copper Corporation (SPCC), donde se cuestionaron, entre otros aspectos, la deducción de los gastos por comisiones pagadas a Mitsui & Co. Ltd. (Mitsui). Dichas comisiones fueron establecidas bajo un convenio regido por la Ley de Nueva York.
2. Posición del contribuyente
SPCC argumentó que las comisiones pagadas a Mitsui estaban directamente relacionadas con la generación de renta gravada en Perú. Expuso que formaban parte de un esquema contractual que incluía: (i) un préstamo a su casa matriz para financiar operaciones en Perú, y (ii) contratos de compraventa de cobre. Además, precisó que, dado que el convenio estaba regido por el derecho neoyorquino, no debía ajustarse a las figuras de comisión mercantil previstas en la legislación peruana, invocando el principio de autonomía contractual establecido en el artículo 2095° del Código Civil.
3. Posición de SUNAT y Tribunal Fiscal
Tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal consideraron que los «gastos por comisión» pagados a Mitsui, empresa no domiciliada, no eran deducibles. Argumentaron que no cumplían con las características de una comisión mercantil y, por ende, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
En su análisis, sostuvieron que el convenio debía examinarse bajo las figuras del Código de Comercio, concluyendo que no constituía una comisión mercantil válida debido a la falta de mandato expreso y a la inexistencia de un comisionista que actuara como intermediario. Por lo tanto, clasificaron los pagos como liberalidades.
4. Criterio de la Corte Suprema
En primer lugar, la Corte Suprema concluyó que la sentencia de vista cometió una infracción normativa al aplicar disposiciones del Código de Comercio para analizar un contrato regido por derecho extranjero. Según el artículo 2095 del Código Civil, en este caso debían aplicarse las normas de la jurisdicción del Estado de Nueva York, conforme a lo establecido en el contrato.
En segundo término, la Corte reafirmó que, para que un gasto sea deducible, deben cumplirse con dos requisitos: (i) tener como finalidad la generación de rentas (causa objetiva), y (ii) estar vinculado a las actividades empresariales de la compañía (causa subjetiva). Aplicando este criterio, la Corte determinó que las comisiones pagadas a Mitsui cumplían con ambos requisitos: (a) las comisiones estaban vinculadas a un préstamo que financió operaciones en Perú y a contratos de compraventa de cobre que generaron ingresos gravables (causa objetiva); y (b) respondían a la necesidad de asegurar flujos de financiamiento y ventas a largo plazo (causa subjetiva).
Por lo tanto, la Corte consideró que las comisiones pagadas a Mitsui correspondían a una obligación asumida por SPCC como consecuencia del convenio de comisión suscrito por su casa matriz, con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo. Así, los pagos realizados a Mitsui fueron calificados como deducibles, ya que estaban directamente relacionados con la generación de rentas gravadas.
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