Corte Suprema establece precedente vinculante sobre el crédito tributario por reinversión en educación

Mediante la Casación N° 13745-2022 LIMA, publicada el 7 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de la Corte Suprema ha establecido dos reglas como precedente vinculante, a propósito de la discusión en torno al crédito tributario por reinversión en educación.

Los puntos destacados de esta casación son los siguientes:

  1. Si bien el crédito tributario por reinversión creado por Decreto Legislativo N.° 882 tenía como objetivo dotar de una mejor infraestructura educativa a las instituciones educativas y se estipuló su vigencia a partir del 1 de enero de 1997; la norma de creación no previó un plazo específico para su vigencia, por lo que a efectos del literal c) de la Norma VII del TUO del Código Tributario, dicho crédito estuvo constreñido a un plazo de vigencia no mayor a 3 años.
  2. Empero, con la vigencia del Decreto Legislativo N° 1087, se reguló en su artículo 2, segundo párrafo que: ‘Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria,  Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo N.º 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 977’
  3. Posteriormente, en 2011 fue emitida la Ley N° 29766, la cual precisó el art. 2 del Decreto Legislativo N° 1087. Esta Ley solo se limitó a declarar que el beneficio del crédito tributario por reinversión en educación creado por Decreto Legislativo N° 882 solo mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. Sobre la ley, esta no se configura como ley interpretativa, en tanto ha incumplido con el criterio jurisprudencial que exige que si una ley será interpretativa de otra, debe cumplir con 3 requisitos: i) referirse a una norma legal anterior; ii) fijar el sentido de la norma anterior enunciando uno de sus múltiples significados -el cual pasa por decisión del legislador-; y iii) no deben agregar a la norma interpretada un contenido no comprendido en su ámbito material. Así, esta ley se rige por lo prescrito en los artículos 74 y 109 de la Constitución Política.
  4. Así, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas, el crédito por reinversión en educación creado por el Decreto Legislativo N° 882 no se encontraba vigente para 2012, toda vez que se el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N° 29766 entró a regir a partir de dicho ejercicio. En consecuencia, el referido crédito tributario estuvo vigente hasta el ejercicio 2011.
  5. De acuerdo con el criterio establecido en la Casación N° 2448-2014- Lima, debe tenerse en cuenta lo establecido respecto a lo que se considera “trámite” a efectos de lo dispuesto en el artículo 168 en el marco de un procedimiento administrativo tributario. En dicha jurisprudencia, se indica que la referida norma contempla la regla de la irretroactividad benigna para el ámbito tributario, siendo que sus alcances se limitan a las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución. Así, establece que debe considerarse que, cuando se hace referencia a “trámite” se entiende a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de ejecución, se refiere a la ejecución de la sanción en caso fuere no pecuniaria o cuando, en el caso de una sanción pecuniaria, esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva.
  6. De esta manera, se estableció como precedente vinculante los siguientes criterios:
  1. La Ley N.° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N.° 882 ni del Decreto Legislativo N.° 1087. Por lo tanto, la citada ley rige según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo, al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del 01 de enero de 2012, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Constitución. Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N.° 882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio 2012, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N.° 29766 empezó a regir a partir de dicho ejercicio.
  2. Asimismo, para el cálculo del crédito por reinversión en educación se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.

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