Amortización de Activos Intangibles: Precisiones sobre el requisito del “precio pagado”

16 de July de 2025
Informativo
I. Aspectos generales de los Activos Intangibles
El inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.
El numeral 2 del artículo 25° del Reglamento de la Ley refiere que se consideran “activos intangibles de duración limitada” a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).
II. ¿Qué se entiende por “el precio pagado” por activos intangibles de duración limitada?
2.1. Criterio del Tribunal Fiscal
Si bien el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamientos con criterios divergentes respecto a la deducción de activos intangibles, se advierte que en sus Resoluciones más recientes ha venido adoptando una postura más flexible y favorable al contribuyente.
En la Resolución N° 02035-4-2017 se adoptó una postura restrictiva, señalándose que la deducción únicamente resulta válida si el valor total del intangible ha sido pagado con anterioridad, haciendo del pago un requisito esencial para su reconocimiento.
No obstante, en la Resolución N° 10942-3-2016, se sostuvo que dicha deducción resulta procedente con independencia del momento en que se realice el pago, es decir, no se condiciona a la cancelación del intangible para efectos tributarios.
En esa misma línea, la Resolución N° 6575-10-2019 reafirmó que lo determinante para la deducción es que el intangible haya sido adquirido a título oneroso, sin requerirse que el pago haya sido efectivamente efectuado. Esta posición fue reiterada en la Resolución N° 02412-4-2021.
2.2. Criterios del Poder Judicial
A nivel judicial, la Corte Suprema ha adoptado una interpretación más flexible respecto a la deducción de activos intangibles.
En la Casación N° 40265-2023-Lima, publicada el 17 de diciembre de 2024, se reafirma la posición establecida en la Casación N° 6627-2021-Lima: si bien el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta menciona el “precio pagado”, dicho concepto debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 25° del Reglamento y el principio del devengado contenido en el artículo 57° de la Ley.
En tal sentido, la deducción procede aun cuando el precio del intangible no haya sido totalmente cancelado, siempre que exista una obligación de pago derivada de una adquisición a título oneroso.
La Sentencia enfatiza que el criterio relevante para permitir la amortización no es el pago efectivo, sino la existencia de un derecho de uso con vida útil determinada y una correlación temporal entre el reconocimiento contable del gasto y su imputación tributaria.
Sin perjuicio de lo expuesto, en la Sentencia de segunda instancia recaída en el Expediente N° 06642-2023, emitida el 31 de mayo de 2025, se adoptó un criterio más restrictivo, al señalar que la deducción solo procede cuando el precio del intangible ha sido totalmente cancelado. No obstante, resulta probable que dicho pronunciamiento sea observado en la etapa de Casación, esperándose que la Corte Suprema establezca un precedente vinculante, a fin de delimitar este problema interpretativo.
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