¿Cuándo se genera renta para un no domiciliado que adquiere una cartera de créditos mediante fideicomiso?

¿Cuándo se genera renta para un no domiciliado que adquiere una cartera de créditos mediante fideicomiso?
A continuación, procedemos a comentar el criterio previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3854-2- 2025. En este caso, el Tribunal Fiscal analizó si los montos entregados por un fideicomiso de administración de flujos constituyen renta de fuente peruana para un sujeto no domiciliado que adquirió una cartera de créditos
1. Posición del contribuyente
El contribuyente, domiciliado en Panamá, adquirió de un sujeto domiciliado en el Perú, una cartera de créditos asumiendo el riesgo crediticio. Posteriormente, constituyó un fideicomiso de administración de flujos al cual transfirió dichos créditos para que esta se encargara de realizar su cobranza y le entregara los montos recaudados.
Como resultado de la cobranza efectuada por el fideicomiso, el fiduciario realizó pagos a favor del contribuyente, respecto de los cuales se practicaron retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados. Sin embargo, los cobros obtenidos no superaron el costo de adquisición de la cartera.
En ese contexto, el contribuyente solicitó la devolución de las retenciones al considerar que fueron indebidamente efectuadas, pues no obtuvo ninguna ganancia económica.
Indicó que, tratándose de un no domiciliado, la renta solo se genera bajo el principio de lo percibido, es decir, cuando efectivamente se cobran los créditos y únicamente por el importe que exceda la inversión realizada. Asimismo, sostuvo que el fideicomiso solo canalizaba la cobranza de los créditos, por lo que la distribución de dinero no implicaba necesariamente la atribución de renta conforme al artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, sostuvo que la Administración erró al considerar que todo pago efectuado por el fideicomiso constituía renta de fuente peruana.
2. Posición de SUNAT
La SUNAT consideró que los montos pagados o acreditados a favor del contribuyente calificaban como rentas gravadas por provenir del patrimonio fideicometido, por lo que correspondía efectuar retención cada vez que la fiduciaria realizaba pagos al no domiciliado.
En consecuencia, rechazó las solicitudes de devolución al entender que la atribución de rentas se producía con la sola entrega de fondos por parte del fideicomiso.
3. Criterio del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal señaló que, en atención a lo regulado por el inciso g) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007- EF, en transferencias de créditos donde el adquirente asume el riesgo crediticio (factoring sin recurso), el ingreso gravado está constituido por la diferencia entre el valor nominal del crédito y su valor de transferencia.
Tratándose de sujetos no domiciliados, la obligación tributaria surge cuando se perciben importes provenientes del cobro de los créditos transferidos que exceden el capital invertido.
Asimismo, precisó que la existencia de un fideicomiso de administración de flujos no altera dicha regla, pues para determinar la renta atribuible debe analizarse la naturaleza de los ingresos y verificar si existe realmente una ganancia. La Administración no aplicó correctamente estas disposiciones al considerar gravados todos los pagos efectuados por la fiduciaria.
En consecuencia, el Tribunal declaró fundada la apelación y ordenó a SUNAT verificar nuevamente la existencia de ingresos gravables para determinar la procedencia de la devolución solicitada.
A modo de ejemplo respecto del criterio del Tribunal:
Concepto Escenario 1 Escenario 2
Valor de transferencia del crédito (inversión)
30
30
Cobros recibidos por el no domiciliado
20
40
Exceso sobre la inversión
0.
10
Naturaleza del ingreso
Recuperación de capital
Ganancia
¿Existe renta de fuente peruana?
No
¿Corresponde retención IR no domiciliado?
No
  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.
  2. Ubicar el formulario e ingresar la información correspondiente siguiendo las indicaciones.
  3. Los datos del Sistema de Emisión Electrónica se incorporarán de manera automática.
  4. En el caso que no hubiese sido emisor electrónico, deberá:
    • Informar sobre sus recibos por honorarios y notas de crédito emitidas en formatos impresos.
    • Informar sobre sus ingresos percibidos por las funciones de director de empresas, albacea, sindico, gestor de negocios, mandatario y actividades similares, incluyendo el desempeño de funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas y se encuentre exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

Finalmente, el Equipo Legal de Salazar & Zúñiga Abogados queda a su disposición para cualquier consulta o coordinación sobre este asunto. Para tales fines, por favor enviar mensaje a: hugo.arbieto@sza.pe.

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