Pagos con motivo del cese y sin mandato de la autoridad judicial: precisiones sobre los requisitos que se deben cumplir para su deducción

Pagos con motivo del cese y sin mandato de la autoridad judicial: precisiones sobre los requisitos que se deben cumplir para su deducción
I. Antecedentes del caso
En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8829-9-2024 se analiza el siguiente caso: mediante fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se efectuaron diversos reparos, entre los cuales se destaca el cargo realizado a gastos por sumas graciosas otorgadas por cese de los trabajadores, al considerar que la recurrente no acreditó la causalidad del gasto.
Al respecto, la controversia se ciñe en determinar si los importes otorgados por la empresa recurrente a sus extrabajadores son deducibles. Según la Administración Tributaria no son deducibles, al no haberse producido su compensación con alguna suma que la empresa recurrente hubiese tenido que pagar como consecuencia de una demanda interpuesta por dichos extrabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 57° de la Ley de CTS; esto es, si el trabajador –al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente– recibe del empleador a título de gracia en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Asimismo, para que proceda la compensación, debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.
La empresa señala que la deducción del gasto se encuentra expresamente sustentada en el literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, refirió que, mediante la documentación puesta a disposición de la SUNAT, acreditó que las sumas de gracia fueron entregadas en estricto cumplimiento de la obligación contractual asumida en los convenios individuales suscritos con motivo de cese laboral de los trabajadores, y conforme a los criterios y parámetros objetivos establecidos en la “Política de cese en el empleo y beneficios aplicables al personal”.
Agregó que carece de validez el argumento establecido por la Administración respecto a la ausencia de una indicación expresa de la autoridad judicial que ordene el pago de dichas sumas a favor de los extrabajadores, toda vez que este no constituye un requisito establecido en la Ley del Impuesto a la Renta para la deducción de dicho concepto, y citó las Resoluciones N° 20274-9-2012, 17929-3-2013 y 2371-3-2017.
Criterio del Tribunal Fiscal
Los importes otorgados por el empleador en favor de sus trabajadores, con motivo del cese laboral, son deducibles del Impuesto a la Renta siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la LIR, no siendo procedente que la Administración Tributaria condicionara su deducibilidad a lo establecido por una norma distinta a la anotada norma tributaria, como es el artículo 57° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
En cuanto a lo señalado por la Resolución N° 10485-4-2014 alegada por la Administración Tributaria, esta no resulta pertinente al caso de autos por tratarse de un supuesto distinto, en el que no se aprecia la existencia de negociación alguna en relación con la extinción del vínculo laboral y las obligaciones emanadas de él, situación que sí se verifica en autos.
Por lo expuesto, el pago efectuado a los extrabajadores se efectuó con ocasión del cese de la relación laboral, por lo que cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la LIR y, en tal sentido, corresponde levantar el reparo bajo examen y revocar la resolución apelada en este extremo.
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