SUNAT Precisa el Tratamiento Tributario del Costo de Producción de Activos Intangibles de Duración Limitada Generados Internamente

15 de enero de 2026
Derecho Tributario
Mediante el Informe N° 000104-2025-SUNAT/7T0000, publicada el 08 de enero de 2026, la SUNAT se pronunció sobre dos consultas referidas al tratamiento tributario del costo de producción de activos intangibles de duración limitada generados internamente, concluyendo que dicho costo (i) no resulta susceptible de amortización conforme al inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) (ii) ni de deducción como gasto para efectos del artículo 37 de la LIR. Sin perjuicio de ello, la Administración precisó que el referido costo podrá ser deducido como costo computable para la determinación de la renta bruta en caso de producirse su enajenación.
Para arribar a dichas conclusiones, la Administración sustentó su posición en los siguientes argumentos:
- Primera consulta: ¿el costo de producción de un intangible generado internamente puede
amortizarse al amparo del inciso g) del artículo 44 de la LIR?
No. La SUNAT concluye que la amortización del inciso g) del artículo 44 de la LIR solo aplica al
“precio pagado” por intangibles adquiridos de terceros (cesión definitiva).
En ese sentido, sostiene que si bien el inciso g) del artículo 44 de la LIR prohíbe en principio la amortización de intangibles, prevé una excepción: el “precio pagado” por activos intangibles de duración limitada puede, a opción del contribuyente, deducirse como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente hasta en 10 años. Sin embargo, enfatiza que el Reglamento (inciso a) del artículo 25) delimita expresamente el alcance de esa excepción: el “precio pagado” procede cuando se origine en la cesión de tales bienes, esto es, una cesión definitiva (enajenación), y no por concesiones de uso o uso de intangibles de terceros, que tienen su propia regulación.Con base en ello, la SUNAT remarca que la norma distingue entre (i) “costo de adquisición” (precio pagado), y (ii) “costo de producción o construcción” (costos internos incurridos). Así, establece que el régimen de amortización del inciso g) del artículo 44 de la LIR está diseñado únicamente para intangibles comprados a terceros, no para intangibles producidos internamente. - Segunda consulta: ¿el costo de producción de un intangible generado internamente puede deducirse como gasto del artículo 37 de la LIR?
No. La SUNAT sostiene que el costo de producción de un intangible generado internamente no corresponde tratarlo como “gasto” del artículo 37 de la LIR, porque la propia estructura del Impuesto a la Renta distingue entre gastos, relevantes para la determinación de la renta neta, y costos, que operan en la determinación de la renta bruta. En efecto, conforme al artículo 20 de la LIR, cuando los ingresos provienen de la enajenación de bienes, la renta bruta se determina por la diferencia entre el ingreso neto total y el costo computable del bien enajenado.
Adicionalmente, recuerda que el numeral 3 del inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la LIR establece que, tratándose de intangibles producidos por el contribuyente, el costo computable será su costo de producción.
Por tanto, el costo de producción no se deduce como gasto para renta neta, sino que se deduce como costo computable en el supuesto de enajenación del intangible, a efectos de determinar la renta bruta.
La posición de SUNAT delimita de forma estricta la recuperación tributaria de intangibles desarrollados internamente: el contribuyente no puede (i) amortizar el costo ni (ii) deducirlo como gasto. Solo podrá recuperarlo vía costo computable cuando exista una enajenación del intangible.
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