Establecen fechas de entrada en vigor y aplicación del CDI Perú – Reino Unido

Con fecha 9 de enero de 2026 se publicó el Convenio entre la República del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para eliminar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión fiscal (en adelante, “CDI Perú – Reino Unido”).
Los aspectos más importantes de la publicación del CDI Perú – Reino Unido son los siguientes:
  1. El CDI Perú – Reino Unido, aunque entrará en vigor el 21 de enero de 2026, su aplicación en el Perú será a partir del 1 de enero de 2027.
  2. Lo expuesto en al punto anterior NO aplica para las siguientes disposiciones:
    • El contenido del artículo 25, referido al intercambio de información, será aplicable desde el 21 de enero de 2026.
    • El contenido del artículo 26, referido a la asistencia en la recaudación de tributos, será aplicable desde la fecha que acuerden los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un canje de notas diplomáticas.
    • Los Gobiernos de los Estados Contratantes acordarán tal fecha cuando Perú haya establecido sus bases y procedimientos internos para la aplicación del art. 26 o cuando sean aplicables las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional del que el Perú sea parte y que exija que el Perú preste asistencia en la recaudación de créditos tributarios a otra parte del mismo. La autoridad competente del Perú notificará este hecho a la autoridad competente del Reino Unido inmediatamente después de que haya ocurrido.
  3. A continuación, detallamos las disposiciones más relevante del CDI Perú – Reino Unido:
Artículo Detalle

Artículo 6, rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Aplica a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

Artículo 7, beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

Artículo 8, transporte marítimo y aéreo internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 9,
empresas asociadas

Cuando: (i) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o, (ii) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que hubiera obtenido una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

Artículo 10, dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Pero, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

  1. 10% del importe bruto de los dividendos, salvo lo siguiente
  2. 15% del importe bruto de los dividendos cuando dichos dividendos se paguen con cargo a las rentas (incluyendo las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles, por un vehículo de inversión que distribuya la mayor parte de estas rentas anualmente y cuyas rentas procedentes de dichos bienes estén exentas de impuesto.
Artículo 11, intereses

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.

Artículo 12, regalías

Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las regalías.

Artículo 13, ganancias de capital

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles (art. 6), situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 14, servicios personales independientes

Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, salvo los siguientes casos, en que tales rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

  1. La persona natural dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
  2. La persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el ejercicio fiscal en cuestión, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado puede someterse a imposición en aquél
Artículo 15, renta del trabajo dependiente

Sujeto a los art. 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si es así, las remuneraciones del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16, honorarios de directores

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 21, otras rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, sea cual fuere su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Ello no es aplicable a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pague la renta esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, aplica el art. 7 o del art. 14, según corresponda.

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

Cuando por razón de relaciones especiales existentes entre el residente a que se refiere el párrafo 1 y alguna otra persona, o de las que ambos mantengan con una tercera persona, el importe de las rentas a que se refiere dicho párrafo exceda el importe que hubieran acordado entre ellos en ausencia de tal relación, las disposiciones de este art. se aplicarán solo a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada Estado Contratante, considerando las demás disposiciones del CDI Perú – Reino Unido.

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