Certificación de capital invertido: Casación No. 18326-2025 LIMA

Certificación de capital invertido: Casación No. 18326-2025 LIMA

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Sentencia de  Casación No. 18326-2025-Lima, reafirma que el costo computable debe reflejar la inversión efectivamente realizada por el contribuyente y que el tipo de cambio aplicable es el vigente en la fecha en que se realizó el  aporte de capital que originó la inversión, y no la fecha de inscripción registral de la escisión. Así, se establecen los siguientes criterios.

Antecedentes

En este caso, la SUNAT y el Tribunal Fiscal consideraron que para la certificación de recuperación de capital  invertido se debía considerar el costo computable de participaciones recibidas en una reorganización empresarial (escisión) utilizando como referencia el valor nominal de las participaciones y aplicando el tipo de cambio vigente al momento de la inscripción registral de la escisión (2013). 

Al respecto, el contribuyente sostenía que debía utilizarse el costo de adquisición efectivamente incurrido en  los aportes de capital realizados en los años 2006, 2007 y 2009.

Principales criterios establecidos

  1. El costo computable corresponde al costo real de adquisición y no al valor nominal 

La Corte Suprema ratifica que el “costo total” previsto en el literal f) del numeral 21.2 del artículo 21  de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse como el costo efectivamente asumido por el contribuyente, es decir, la inversión real realizada para adquirir las participaciones, y no el valor  nominal asignado a estas. La interpretación basada en el valor nominal desconoce la verdadera  inversión efectuada y desnaturaliza la finalidad del costo computable. 

  1. Las reorganizaciones empresariales no generan un nuevo costo computable 

Una escisión no implica una nueva inversión ni la generación de un nuevo costo computable. La  reorganización únicamente redistribuye un capital previamente aportado, por lo que, debe  mantenerse el costo histórico de adquisición de la inversión original. 

  1. El tipo de cambio debe corresponde a la fecha de inversión 

La Corte Suprema corrige el criterio de la Sala Superior y concluye que el tipo de cambio aplicable es el vigente en las fechas en que se realizaron los aportes de capital que originaron la inversión, y no el correspondiente a la fecha de inscripción de la escisión. 

La Corte señala que la conversión monetaria constituye únicamente un mecanismo para expresar en moneda nacional el costo de adquisición ya reconocido por el ordenamiento jurídico, por lo que, no puede desvincularse del momento en que se realizó la inversión. 

  1. La determinación del costo computable debe reflejar la realidad económica de la operación

La sentencia señala que el régimen del costo computable busca reconocer la inversión efectivamente  realizada por el contribuyente. Por lo que, la utilización de un tipo de cambio correspondiente a una fecha posterior a la inversión distorsiona el valor económico real del capital invertido. 

  1. Se reafirma la línea jurisprudencial sobre el “costo total” 

La Corte Suprema reafirma los criterios desarrollados previamente en las Casaciones Nos. 10227-2021, 18357-2021 y 20719-2022, precisando que el costo computable en procesos de reorganización empresarial debe reconstruirse a partir de la inversión efectivamente desembolsada y no sobre valores nominales o meramente formales. 

  1. La fecha de inscripción registral no determina el tipo de cambio para efectos tributarios 

La Corte diferencia (i) las reglas societarias que regulan la validez y oponibilidad de los actos societarios, y (ii) las reglas tributarias que determinan el momento relevante para efectos de la conversión monetaria. Por lo que, la inscripción registral de una escisión no constituye la “fecha de la operación” a la que se refiere el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Por lo expuesto, la Corte Suprema resolvió que el tipo de cambio aplicable en este caso era el vigente en las fechas en la que se efectuaron los aportes de capital (2006, 2007 y 2009), y no el vigente a la fecha de inscripción de la escisión (2013).

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