Informe No. 000032-2026-SUNAT / 7T0000

Informe No. 000032-2026-SUNAT/7T0000

El 20 de mayo de 2026, SUNAT emitió el Informe No. 32-2026-SUNAT/7T0000, mediante el cual se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”), que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en los siguientes gastos: 

  • Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la adquisición de las acciones de la  empresa “B”. 
  • Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa “B”. 
  • Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las acciones de la empresa “B”.

Con relación a la empresa “A” se precisa que: 

  • No desarrolla actividad empresarial en el extranjero. 
  • Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que producen rentas pasivas en el  exterior por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital. 
  • Desarrolla actividad empresarial en el Perú, que no está vinculada a inversiones que generan rentas  derivadas de acciones u otras rentas pasivas. 
  • Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país que no califican como  asistencia técnica ni servicios digitales. 
  • Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no corresponden a los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera antes señalados. 

Al respecto, SUNAT establece de manera expresa que los gastos financieros (intereses y comisiones), de asesoría legal y financiera asociados a la estructuración y ejecución de la operación, resultan deducibles bajo el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que dichos gastos resultaron necesarios para  la adquisición y consiguiente generación de rentas de fuente extranjera, al cumplir con el principio de causalidad.

Asimismo, el informe resulta particularmente importante respecto a los gastos financieros, toda vez que SUNAT concluye que la limitación prevista en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta – referida al límite del 30% del EBITDA para la deducción de los gastos por intereses – no resulta aplicable cuando los gastos están vinculados con la generación de rentas de fuente extranjera. Ello, debido a que dicha restricción fue diseñada para regular la deducción de gastos asociados a rentas gravadas de fuente peruana.

En ese sentido, los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta sin que le sea aplicable la referida limitación.

Adicionalmente, SUNAT precisa que no existe impedimento para deducir gastos de asesoría legal o financiera prestados por proveedores domiciliados en el Perú, siempre que dichos servicios estén directamente vinculados con la adquisición de las acciones de la empresa extranjera. Este criterio reafirma que lo determinante no es el lugar de prestación del servicio, sino la vinculación causal del gasto con la renta de fuente extranjera. 

Finalmente, el informe se pronuncia respecto a la ausencia de rentas provenientes de la inversión extranjera en un determinado ejercicio. En estos casos, SUNAT reconoce que los gastos (financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera) asociados pueden generar una pérdida de fuente extranjera, la cual podrá compensarse con otras rentas extranjeras obtenidas por el contribuyente, como, por ejemplo, ganancias derivadas de la enajenación de otros valores emitidos en el exterior.

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Artículo por: Hugo Arbieto